Palabras de introducción al debate sobre el Marco de las Restricciones Legislativas, en el Seminario sobre Prensa y Legislación organizado por la Sociedad Interamericana de Prensa en Santo Domingo el dia 4 de febrero del 2005.
Como muchos de ustedes conocen, el artículo 8, acápite 6 de nuestra Constitución, ha consagrado el derecho a la información a todos los ciudadanos, aunque no de manera absoluta.
Sus límites son bastante explícitos, tales como la dignidad y la moral de las personas, el orden público y las buenas costumbres de la sociedad, el respeto a las figuras del Presidente y el Vicepresidente de la República y a la memoria misma de los difuntos, y se encuentran consignados en la ley 6132, que es la que rige la expresión y la difusión del pensamiento en nuestro pais.
Del mismo modo, otras legislaciones existentes que en alguna medida conciernen al ejercicio de la libertad de expresión, como son el Código del Menor, la ley de derechos de autor y la mas reciente de todas, la de acceso a la información pública, ensanchan o abren aún más el abanico de límites para garantizar la protección del honor, la intimidad, la propia imagen de cualquier ciudadano y, en especial, de los niños y los jóvenes.
Es muy clara la Constitución cuando reconoce el carácter no absoluto de los derechos fundamentales declarados en su artículo 8, ya citado, cuyo ejercicio está limitado en función de intereses subjetivos y de necesidades objetivas vinculados al conjunto del cuerpo social.
Ese carácter limitativo no es exclusivo de nuestro régimen constitucional, legal o jurídico, sino que predomina con distinto rigor y variedad de circunstancias en la jurisprudencia norteamericana y en la francesa, de la cual se ha nutrido la ley 6132, lo que ha dado lugar a un choque de doctrinas o tendencias a favor y en contra.
La SIP, por ejemplo, postula la tesis o el criterio de la libertad plena en todo el ámbito social, sin ningún límite o regulación. Y, de hecho, cuando aquí se propuso a principios el 2000 una reforma a la ley 6132, una de las principales características del anteproyecto era la eliminación de todas las sanciones, multas y restricciones que aún están vigentes. Ese anteproyecto, que también contiene salvaguardas para el mas amplio y libre acceso a las fuentes noticiosas, no ha podido superar el dictamen aprobatorio del Congreso Nacional, lo cual es lamentable.
En los Estados Unidos, luego de algunas decisiones tomadas por el Tribunal Supremo sobre el derecho a la información, se ha desarrollado un animado e insistente debate en el que con mayor frecuencia las llamadas teorías relativistas cautivan a los defensores de la plena libertad.
Los defensores de esta teoría relativista, a la que se le conoce también como teoria del balance de los intereses, argumentan que la Primera Enmienda a la Constitución americana prohíbe toda legislación contraria a la libertad de expresión o de imprenta.
Y a este respecto el magistrado Oliver Wendell Homes opone su doctrina, la del peligro claro y presente, en el sentido de que la expresión no está protegida por la Primera Enmienda, si la misma es: a) de tal naturaleza como para crear un peligro claro y presente. B) si se la utiliza en circunstancias especiales y c), puede acarrear los males sustanciales que el Congreso tiene derecho a impedir.
Para este magistrado, no puede deducirse de esa prohibición la existencia de una garantía de inmunidad sobre cualquier uso del lenguaje.
Sobre esta cuestión se ha conformado un sistema dirigido a favorecer una interpretación sobre un posible conflicto de intereses, que se produciría cuando se vean enfrentados estos dos derechos.
Se hace necesario, entonces, un planteamiento interpretativo que evalúe los intereses en conflicto, que mida los perjuicios que pueda ocasionar un derecho de interés objetivo, como es la libertad de expresión, frente a otro que afecte a la persona como individuo, o viceversa, y esta tesis es la que está cobrando mas fuerza en esos escenarios de confrontación y debates.
En nuestro país aparecen todavía posiciones doctrinales sobre la libertad de expresión que se insertan dentro del criterio que se conoce como absolutista, así como también las de los maximalistas, que son aquellos que aceptan distinguir entre la libertad de expresar ideas políticas---las cuales se consideran absolutas---y la libertad de expresión en otros campos, la cual puede ser matizada de acuerdo con valores sociales como el de la decencia, la moralidad y el orden público.
Ya dijimos que nuestro ordenamiento jurídico sigue el modelo francés en esta materia constitucional sobre las libertades públicas, bajo el cual no existen dudas sobre el carácter limitado de los derechos. Su propia declaración revolucionaria de 1789 subraya que el ejercicio abusivo de la libre comunicación del pensamiento comporta responsabilidades a las que el ciudadano tiene que hacer frente.
En nuestra ley 6132, se expresa que la reglamentación de la libertad de prensa en la democracia tiene su fundamento en la determinación legal en los casos en que pueda ser exigida la responsabilidad de la prensa,de la radio y de la televisión, excluyéndose así toda responsabilidad de represión arbitraria o peligrosa para la libertad de prensa. Por lo tanto, en tales casos el juez es el que decide.
En resumen, mas que de restricciones hay que hablar de límites en nuestra legislación vigente.
Estos son:
Límites penales, para proteger valores como el honor frente a la injuria y la difamación o el prestigio de las instituciones. Límites civiles, que se reflejan en la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la familia y a la propia imagen, que preve incluso determinadas respuestas de tipo indemnizatorio, ya que un mismo hecho puede ser llevado a la via civil o penal, y límites derivados de obligaciones contractuales, en especial los creados por vínculos laborales, que implican un deber de discreción y fidelidad.
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